LEY
N° 28493
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRONICO COMERCIAL
NO SOLICITADO (SPAM)
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula el envío de comunicaciones comerciales
publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por
correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad
y protección al consumidor.
Artículo 2°.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entiende por:
- Correo electrónico: Todo mensaje,
archivo, dato u otra información electrónica
que se transmite a una o más personas por medio de
una red de interconexión entre computadoras o cualquier
otro equipo de tecnología similar. También
se considera correo electrónico la información
contenida en forma de remisión o anexo accesible
mediante enlace electrónico directo contenido dentro
del correo electrónico.
- Correo electrónico comercial: Todo
correo electrónico que contenga información
comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios
de una empresa, organización, persona o cualquier
otra con fines lucrativos.
- Proveedor del servicio de correo electrónico:
Toda persona natural o jurídica que provea
el servicio de correo electrónico y que actúa
como intermediario en el envío o recepción
del mismo.
- Dirección de correo electrónico:
Serie de caracteres utilizado para identificar
el origen o el destino de un correo electrónico.
Artículo 3°.- Derechos de los usuarios
Son derechos de los usuarios de correo electrónico:
- Rechazar o no la recepción de correos electrónicos
comerciales.
- Revocar la autorización de recepción, salvo
cuando dicha autorización sea una condición
esencial para la provisión del servicio de correo
electrónico.
- Que su proveedor de servicio de correo electrónico
cuente con sistemas o programas que filtren los correos
electrónicos no solicitados.
Artículo 4°.- Obligaciones del proveedor
Los proveedores de servicio de correo electrónico domiciliados
en el país están obligados a contar con sistemas
o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción
o la transmisión que se efectúe a través
de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados
por el usuario.
Artículo 5°.- Correo electrónico
comercial no solicitado
Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario
no solicitado, originado en el país, debe contener:
- La palabra “PUBLICIDAD”, en el campo del
“asunto” (o subject) del mensaje.
- Nombre o denominación social, domicilio completo
y dirección de correo electrónico de la persona
natural o jurídica que emite el mensaje.
- La inclusión de una dirección de correo
electrónico válido y activo de respuesta para
que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su
voluntad de no recibir más correos no solicitados
o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet
que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir
mensajes adicionales.
Artículo 6°.- Correo electrónico
comercial no solicitado considerado ilegal
El correo electrónico comercial no solicitado será
considerado ilegal en los siguientes casos:
- Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos
en el artículo 5° de la presente Ley.
- Contenga nombre falso o información falsa que
se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica
que transmite el mensaje.
- Contenga información falsa o engañosa en
el campo del “asunto” (o subject), que no coincida
con el contenido del mensaje.
- Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado
el pedido para que no se envíe dicha publicidad,
luego del plazo de dos (2) días.
Artículo 7°.- Responsabilidad
Se considerarán responsables de las infracciones establecidas
en el artículo 6° de la presente Ley y deberán
compensar al receptor de la comunicación:
- Toda persona que envíe correos electrónicos
no solicitados conteniendo publicidad comercial.
- Las empresas o personas beneficiarias de manera directa
con la publicidad difundida.
- Los intermediarios de correos electrónicos no
solicitados, tales como los proveedores de servicios de
correos electrónicos.
Artículo 8°.- Derecho a compensación
pecuniaria
El receptor de correo electrónico ilegal podrá
accionar por la vía del proceso sumarísimo contra
la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación
pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento
(1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los
mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención
de la presente Ley, con un máximo de dos (2) Unidades
Impositivas Tributarias.
Artículo 9°.- Autoridad competente
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI,
a través de la Comisión de Protección
al Consumidor y de la Comisión de Represión
de la Competencia Desleal, será la autoridad competente
para conocer las infracciones contempladas en el artículo
6° de la presente Ley; cuyas multas se fijarán
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N°
716, Ley de Protección al Consumidor, o en el Decreto
Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa
del Consumidor, según corresponda.
Artículo 10°.- Reglamento
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, refrendado por
el Ministro de Transportes y Comunicaciones, reglamentará
la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90)
días desde su vigencia.
Artículo 11°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación en el Diario Oficial
“El Peruano”.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de
dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Mando se publique y se cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días
del mes de abril del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
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